En este artículo voy a compartir un modelo de recurso de suplicación por despido, un tanto escueto, no obstante, con la estructura necesaria para completarlo de acuerdo con el caso.
Es importante entender la naturaleza de este tipo de recursos. En la jurisdicción laboral no existe una segunda instancia como tal, el recurso de suplicación se configura como una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, que además, tiene importantes limitaciones, por ejemplo, la imposibilidad de revisar declaraciones de testigos.
El art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece el objeto del recurso de suplicación. Lo que exceda de ese breve artículo, no tiene lugar en el recurso de suplicación laboral.
Por tanto, solo es posible:
- Reponer los autos si se ha cometido una infracción de las normas y garantías del proceso.
- Revisar los hechos declarados probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas (no testigos).
- Examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia.
Ese es el esquema que debe seguir el recurso. Si se intenta introducir algo distinto a lo citado o salirse de ese esquema, el recurso (o la argumentación improcedente) será desestimado inmisericordemente.
El art. 231 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga al nombramiento de Abogado o Graduado Social para la interposición de este recurso.
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Modelo de Recurso de Suplicación
AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN PARA ANTE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
D. IGNACIO SOLSONA FERNÁNDEZ PEDRERA, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón número 3421, actuando en nombre y representación según está acreditado en los autos de referencia de D. XXXXXXXXXXX, en materia de DESPIDO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DIGO
Que mediante el presente escrito vengo a interponer el RECURSO DE SUPLICACIÓN que tenía anunciado con fecha 22 de junio de 2022, contra la sentencia XXXX/2022, que me fue notificada en fecha 11 de junio de 2022, (solicitada su aclaración, ese mismo día, fue resuelta y notificada en fecha 21 de junio de 2022), dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos seguidos en materia de DESPIDO, y puestos los autos a disposición de este Letrado en fecha 1 de julio de 2022, de acuerdo con los siguientes antecedentes, procedencia y motivos de suplicación,
ANTECEDENTES
- Sirvan los consignados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos a efectos de economía procesal, en cuanto a fecha de entrada, admisión a trámite y señalamiento para la celebración del acto de conciliación y juicio.
- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda. La parte demandada se opuso a la demanda presentada, pidiendo su íntegra desestimación.
- Con fecha 1 de junio de 2022 se dictó Sentencia, que en su parte dispositiva, vino a desestimar las pretensiones de la parte actora, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones objeto del litigio.
- Contra dicha Sentencia se anunció Recurso de Suplicación por esta parte, formalizándose por medio del presente escrito.
FUNDAMENTOS PROCESALES DEL RECURSO
- Es procedente con arreglo a lo dispuesto en los arts. 190 y 191.3 a LRJS.
- El presente recurso se formaliza en el plazo de los diez días que se refiere el art. 196 de la LRJS pues, la notificación y puesta a disposición de los Autos es de fecha 1 de julio de 2021.
- Con arreglo al art. 198 LRJS, se hace constar como domicilio en la Sede de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a la que tengo el honor de dirigirme, el de c/ XXXXXXXXXXX, de la ciudad de Valencia, CP 46003 (Valencia).
MOTIVOS DE SUPLICACIÓN
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a del art. 193 LRJS tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
(AQUÍ SE RELATAN POSIBLES INFRACCIONES DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO, SI LAS HAY, Y SIEMPRE QUE HAYAN CAUSADO INDEFENSIÓN).
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 LRJS tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.
El hecho probado segundo de la sentencia recurrida se cita: “El contrato de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido al folio 66/ss, establece un periodo de prueba de seis meses”.
Interesa esta parte, tal y como se alegó en el acto del juicio, que se observe la falta de firma del trabajador en dicho contrato de trabajo (folio 66/ss), proponiendo por tanto la siguiente redacción alternativa: “El contrato de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido al folio 66/ss, establece un periodo de prueba de seis meses, no está firmado por el trabajador, constando únicamente la firma del representante legal de la empresa demandada”.
Es de potencial relevancia para determinar el signo del fallo de la sentencia, lo cual se argumentará a continuación de forma más prolija como censura jurídica, no obstante, según la tesis de esta parte, por imperativo legal del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, el periodo de prueba debe acordarse por escrito. “1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba…”
En el presente caso, no se ha acordado por escrito dicho periodo de prueba. El trabajador no ha firmado el contrato de trabajo, siendo contratado el día 4 de mayo de 2021, inició la relación laboral sin firmar contrato y sin prestar consentimiento a dicho periodo de prueba. Ni prestó consentimiento, siquiera tenía conocimiento de la existencia del periodo de prueba.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 LRJS tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia:
El fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, razona del siguiente modo:
Consta igualmente el contrato de trabajo donde se dispone del periodo de prueba de seis meses, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de trabajo indefinido.
En cuanto a la falta de firma del trabajador en el contrato de trabajo, es habitual que no se cumplan todas las formalidades que deberían darse sin que por ello quede desvirtuado el propio contrato de trabajo ni la existencia de la relación laboral.
El citado fundamento no es conforme a Derecho. Se considera infringido por la sentencia recurrida el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dispone que «Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba…». En efecto, el legislador quiso que los periodos de prueba se concertasen por escrito, y no de otra forma, no siendo ello baladí, pues se trata de la seguridad jurídica de ambas partes. En el presente caso, el trabajador no firmó el contrato, no dio su consentimiento para dicho periodo de prueba, y prestó servicios sin siquiera saber que estaba sujeto a un periodo de prueba, y por tanto, sin poder ejercer los derechos que dicho periodo de prueba confiere, como por ejemplo, cesar en la relación laboral sin preaviso. Por el contrario, la empresa, que decidió extinguir el contrato de trabajo, se valió de un periodo de prueba unilateralmente impuesto al trabajador, sin el consentimiento ni conocimiento de este, para así soslayar los requisitos legales del despido: forma escrita, justa causa e indemnización en defecto de lo anterior.
Igualmente, se considera infringido el artículo 1254 del Código Civil «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio», así como el art. 1.258 del Código Civil cuando dispone: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.».
Como se ha citado, al tratarse el periodo de prueba de un acuerdo contractual cuyo consentimiento debe otorgarse necesariamente por escrito, sin la firma del trabajador, no queda acreditado dicho consentimiento, de hecho, no queda siquiera acreditado el conocimiento del trabajador sobre dicho periodo de prueba. De modo que sin el consentimiento del trabajador, el periodo de prueba no puede considerarse válido ni surtir los efectos que confiere el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Siendo que no existe periodo de prueba concertado válidamente, la extinción sin causa debe considerarse como un despido improcedente. Nuestra legislación establece el despido causal, es decir, aquel que se fundamenta en una justa causa que legitima a la empresa para extinguir válidamente la relación laboral. Todas ellas vienen recogidas en el Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, la medida empresarial es un acto constitutivo de despido improcedente, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo Sala Cuarta, 253/2004, 18 de enero de 2005.
En este sentido, se infringe también el art. 55.4 ET, que norma que impone la improcedencia de los despidos que no se ajusten a su forma, cuyos efectos se prevén en el art. 56.1 ET.
Tribunal Supremo Sala Cuarta, 253/2004, 18 de enero de 2005. La misma sentencia se infringe también cuando se tiene por demostrado que la relación laboral se inició el día 4 de mayo de 2020 y el contrato de trabajo está fechado el 5 de mayo de 2020, no siendo posible un concierto del periodo de prueba posterior al inicio de la relación laboral en idénticas funciones.
Acreditada la infracción jurídica denunciada, procedería la admisión del presente recurso de suplicación y, por ende, la estimación integra del mismo con revocación de la sentencia de instancia, declarando el despido improcedente, y condenando a la empresa a estar y pasar los efectos legales inherentes a dicha improcedencia de acuerdo con el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Y por cuanto antecede,
SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN
Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva a admitirlo a trámite, dando a los Autos el curso correspondiente y consiguiente traslado al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y,
A LA SALA SUPLICO
Que tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia XXX/2022, dictada en Autos núm. XXX/2021 y, previos los trámites de rigor, dicte en su momento Sentencia por la que, con estimación de los motivos del Recurso:
- Se revoque la sentencia de instancia con estimación de las pretensiones del actor recurrente, esto es, la declaración de improcedencia del despido impugnado, con condena a la empresa a estar y pasar por los efectos inherentes a tal improcedencia, esto es, la extinción definitiva de la relación laboral con abono de la máxima indemnización para el despido improcedente o bien, la readmisión del trabajador en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios de tramitación a razón de 73,37 euros diarios.
Todo ello por ser de Justicia que pido en Castellón a 9 de julio de 2022.